Publicidad

25 de noviembre. Cañuelas, Argentina.

weather 20º

Acerca de la intervención compulsiva del Estado en una empresa privada

Resulta vergonzoso que un gobierno constitucional pretenda hacer uso de facultades nacidas en el seno de la dictadura militar, plantea Carlos Laborde en relación a la ocupación temporaria de Vicentín.

La intervención y posible expropiación de una empresa santafecina es el nuevo motivo de discordia de nuestra política, discordia que algunos necesitan como sustento para mantenerse en vida. Vale entonces adentrarse en el marco de legalidad del proyecto.

La interpretación de una norma jurídica -tal la Ley de Expropiación- requiere el análisis de sus orígenes, antecedentes, contenido, y la presumible voluntad del legislador; y,  previo a todo, el filtro de su constitucionalidad.

En el caso que nos ocupa -ocupación temporaria- encontramos:

a) La ley de expropiación nació como un bando, ya que no fue sancionada por el Congreso de la Nación, sino por la pluma autoritaria del ex teniente general Jorge Rafael Videla en cumplimiento de los “objetivos del Proceso”. Es una ley que -pese a la bajada del retrato- sigue vigente.

b) Su estructura alberga el huevo de la serpiente autoritaria, toda vez que en su art. 59 justifica los golpes de mano que el poder de facto pudiera lanzar sobre los bienes de los particulares sin intervención judicial. En aquel momento la Constitución Nacional no existía, pero hoy sí existe. Vergüenza da que un gobierno constitucional pretenda hacer uso de esa facultad.

c) La Constitución Nacional no admite bajo ninguna forma ni procedimiento la intervención unilateral del Poder Ejecutivo en el patrimonio de los ciudadanos. El art 17 (*) es categórico, definitivo sobre el tema,  y el art 28 (**) lo sella.

En consecuencia, la única forma de que el estado pueda intervenir la propiedad privada es con el consentimiento del particular interesado o por orden de un juez, lo que al momento, no se da. 

Agrava la cuestión el hecho de que la empresa en cuestión está en convocatoria de acreedores, en trámite regular y que por ende el manejo de su patrimonio -prenda común de los acreedores- es indisponible para  cualquiera sin la autorización del juez de la causa. 

Los acreedores verificados del concurso pueden ser afectados por la medida, pudiendo generarse perjuicios para terceros. Además, el art. 109 (***) de la Constitución Nacional fulmina la posibilidad de que el presidente de la Nación ejerza funciones judiciales o se arrogue el conocimiento de causas pendientes.

Por la existencia previa y regular de un concurso en trámite, la conducta el Ejecutivo importa una intromisión en el ámbito excluyente del Poder Judicial y repugna al estado de derecho.

Los motivos políticos y económicos exhibidos en la exposición del decreto son pueriles, por cuanto la continuidad de la empresa está asegurada por el procedimiento concursal, aun en caso de quiebra; la protección del patrimonio está en las manos legales de los síndicos y del juez; los trabajadores están prestando servicios y cobrando su sueldo en forma normal; la pandemia -el actual comodín para cualquier desatino- no influye en forma diferencial más que en cualquier otra actividad; y en cuanto a la “soberanía alimentaria”… no me expido para no faltar el respeto.

En conclusión, creo que la inconstitucionalidad del decreto es manifiesta, sus orígenes lamentables, y que en un estado de derecho no debería concretarse. 

Todo el contenido nacional y épico que se pretende dar es sólo chocolate barato para oídos adeptos. Y aunque fuese oro derretido, el fin no debe justificar los medios.

Carlos Laborde
Abogado y escritor

CONSTITUCIÓN NACIONAL
*Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
**Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
*** Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Escrito por: Carlos Laborde