El gobierno Nacional ha decretado el DNU 367/2020 que, salvo algunos conceptos “novedosos”, desfavorables para los trabajadores, no aporta ningún elemento distinto a la normativa vigente en materia de riesgos de trabajo.
De su lectura detenida se advierte de que se trata para las ART simplemente “quedar bien” frente a la sociedad, luego de los innumerable reproches que ha recibido la reciente disposición 5/20 de la SRT. Se trato de “cambiar para que nada cambie”.
No se contempla al Covid-19 como una enfermedad enlistada y por lo tanto se deja abierta la posibilidad de que la ART rechace el otorgamiento de las prestaciones médicas y dinerarias.
Lamentablemente, la vía judicial ante la Justicia del Trabajo sigue siendo la opción más conveniente para las víctimas, por las razones que seguidamente se exponen.
El Decreto considera que en principio de manera “presuntiva” (la presume, la sospecha pero no la acepta inmediatamente) el carácter profesional de la enfermedad Covid-19. Esta definición resulta sumamente reprochable ya que obliga al trabajador enfermo a demostrar el nexo de causalidad entre el virus y las tareas laborales desarrolladas.
Por otro lado es impreciso en cuanto a los alcances, ya que sólo pareciera contemplar a los trabajadores que realizan actividades esenciales, discriminando al resto de los posibles infectados en su lugar de trabajo una vez que se levante la medida que dispone el aislamiento.
Se establece que las A.R.T. no podrán rechazar la cobertura, una vez que se acredita como cierto el carácter presuntivo de la contingencias, para lo cual también pone en cabeza del afectado tener que conseguir un diagnóstico de confirmación por una entidad autorizada, lo que imposibilidad de formular la denuncia telefónica o por medio de una misiva, de otro modo no se le brinda las prestaciones de la LRT.
En relación al procedimiento, no realiza ninguna modificación, más allá de que considera al Covid-19 como una pandemia y la urgente necesidad de que los trabajadores reciban la asistencia; no obstante le imponen al trabajador realizar el camino a través de la Comisión Médica Local y luego la Comisión Médica Central encargada de determinar el carácter definitivo de la enfermedad, y la relación de causalidad, es decir que se termina considerando al infectado como un enfermo más, sometiéndolo a ese interminable camino administrativo, que ya fue considerado inconstitucional por el Máximo Tribunal de la República (Casos “Vienialgo”, “Marchetti”, “Díaz” y Obregón”).
No es un dato menor recordar que los médicos que componen las Comisiones Médicas que determinan el monto de las indemnizaciones son empleados de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, organismo que es sostenido económicamente por los aportes de las ART. Es decir que, quien determina la reparación que debe abonar la ART, recibe de ella, indirectamente, su salario, lo que implica lisa y llanamente que siempre habrá (y se observa en la práctica habitual) una decisión parcial que perjudique al trabajador y beneficie a la aseguradora.
El presente DNU estipula, llamativamente, un plazo de vigencia de la denominada presunción, que finaliza a los 60 días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública, cuando absolutamente nadie puede determinar cuál es el plazo de duración de la pandemia.
En conclusión, observamos con gran decepción que el DNU no haya considerado al Covid-19 como una enfermedad profesional enlistada, y por lo tanto sólo tenga una “presunta” cobertura que afecta de manera dramática a los involucrados: El trabajador pone en riesgo su vida en cada jornada de trabajo sin contar con una cobertura de riesgos de trabajo, y una vez atravesada la “sospecha” de su enfermedad, tenga que recurrir al procedimiento del sistema de la LRT como un “enfermo” común.
En relación a las empresas empleadoras, las ART no las protege de las múltiples acciones judiciales que muy probablemente recibirán, lo que agrava aún más la coyuntura económica que atraviesan, mientras que las ART asumen una “presunta” obligación de brindar las prestaciones en especie y dinerarias.
EL CASO CUFRÉ
Silvio Cufré, de 47 años, fue un trabajador profesional de la salud que ingresó en perfecto a cumplir funciones como dependiente del Instituto Médico Brandsen y falleció como consecuencia de haber contraído el virus Covid-19, riesgo biológico, por el hecho y en ocasión de trabajo. Por tal razón sus derechohabientes y damnificados indirectos deberán ser indemnizados integralmente por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo.
Según el artículo 1° del DNU 367/20, Cufré era un trabajador esencial excluido del cumplimiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio impuesto por el DNU 297/2020. El art. 2 obliga a la ART a no rechazar las contingencias del Covid-19 enunciadas en el artículo 1°.
Los derechohabientes y damnificados indirectos tienen derecho a reclamar ante la Justicia del Trabajo por los daños y perjuicios ya que el régimen inconstitucional de las Comisiones Médicas no les puede ser opuesto, frente a la muerte del causante.
Sin inconveniente podrían acumular al reclamo por las prestaciones dinerarias a la acción por la reparación integral, bajo el amparo de la doctrina constitucional de los fallos “Aquino” y “Llosco”, si es que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil.
En estos casos, sin perjuicio de pagarse las prestaciones sistémicas a los derechohabientes, subsisten la obligación del dañante de soporta la reparación plena frente a los damnificados indirectos amparados por el derecho civil.
No es obligatorio, ni recomendable para ningún damnificado, recurrir a las Comisiones Médicas ya que es un organismo administrativo burocrático cuyas reparaciones son migajas en relación, lentos y cuyos médicos que juegan el - inconstitucional- rol de jueces que determinan las incapacidades y montos de reparación, increíblemente reciben indirectamente sus haberes por parte de la ART obligada al pago.
Por lo tanto se trata de una nueva trampa del DNU para impedir a los derechohabientes el acceso a la justicia por la vía de la acción autónoma laboral del artículo 75 de la LCT o por la acción civil fundada en la doctrina del fallo “Silva”.
Nicolás Schick
Abogado
Especialista en Derecho Laboral
Docente universitario.
Cerrito 520, 14 B, CABA
Cel. 11 6536 6860
Escrito por: Dr. Nicolás Schick