25 de noviembre. Cañuelas, Argentina.

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Publicar o no la lista de vacunados: tensión entre transparencia e impunidad

Saber o no saber cuántos, quiénes y cómo se vacunaron, un dilema entre salud pública e interés personal. Escribe: Dr. Luis María Peña.

Ante la iniciativa de la Dra. Marisa Fassi de hacer pública la modalidad y la extensión de la campaña vacunatoria en Cañuelas -seguramente para llevar tranquilidad a los vecinos ante la conmoción suscitada por el llamado “vacunagate” nacional- se ha invocado como posible causa de mordaza la Ley 25.326. 

Esta Ley 25326 de Protección de Datos Personales alegada como impedimento para llevar adelante el acto de necesaria transparencia en la aplicación de las vacunas, merece alguna explicación a fin de desentrañar si realmente es o no un obstáculo para la decisión del Ejecutivo municipal que, a no dudarlo, los vecinos aguardan con ansiedad cívica.

En primer lugar, esa ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos o privados, destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

En esos términos se expresa su artículo primero, por lo que a partir del mismo deberíamos preguntarnos y responder si alguna persona puede verse afectada en su honor ante la difusión de que ha sido inoculada con la vacuna contra el Covid-19, y la respuesta es sin duda negativa. 

Por el contrario, podrá verse desacreditada la persona que se hubiera vacunado, y quien la hubiera aplicado, en violación a las disposiciones, prioridades y procedimientos establecidos por la autoridad sanitaria, pero en tal caso estaríamos ante una conducta deshonrosa y la ley no tiene por finalidad la ocultación del deshonor y la impunidad. 

De todos modos si anunciada la publicación un particular tuviera motivos personales para considerar que ello afecta su honor, puede y debe solicitar amparo judicial a su derecho de no ser publicado y será el juez quien resuelva si la mera publicación de su nombre como persona vacunada en determinado lugar afecta o no su honor (y/o su intimidad).

La otra pregunta a formular y responder es si la publicación de las personas vacunadas según el registro legalmente llevado al efecto, puede afectar la intimidad de las personas en general, lo que tampoco prima facie parece posible ni razonable. No obstante si un particular así lo creyera también dispondría de esa tutela judicial efectiva.

Despejada la primer incógnita, y avanzando en el contenido la ley, esta ciertamente considera como datos sensibles a los relativos a la salud de las personas. Sin embargo, el tratamiento de esos datos (definido en el art. 2 como las operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias) no requiere del consentimiento de sus titulares (en este caso las personas humanas) en los siguientes casos (art. 5), a saber: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.

Por otra parte, la ley define como datos relativos a la salud a aquellos referidos al estado de salud física o mental del paciente, y en este caso, creo que la condición de la persona vacunada o no vacunada no encaja en esa categoría de dato. Distinto sería si además se publica que lo fue por padecer tal o cual patología, o si tuvo o no Covid-19, pero la simple nómina de nombre y apellido de personas vacunadas no implica por si juicio de reproche, afectación a la intimidad, al honor ni manipulación de datos sensibles.

Pero esta cuestión no sólo se dirime por la ley de protección de datos personales. Vayamos a la Ley de Vacunación 27.491

Según esta norma, concretamente en su art. 2, la vacunación es un bien social. En la materia, prevalece la salud pública sobre el interés individual. Y es más, su articulo tercero declara expresamente que la vacunación es de interés nacional y por tal incluye a la investigación, vigilancia epidemiológica, toma de decisiones basadas en la evidencia, adquisición, almacenamiento, distribución, provisión de vacunas, asegurando la cadena de frío, como así también su producción y las medidas tendientes a fomentar la vacunación en la población y fortalecer la vigilancia de la seguridad de las vacunas.

La Ley de Vacunación en su art. 13 impone a las personas la obligación de acreditar su cumplimiento con el calendario de vacunación, señalando taxativamente las siguientes ocasiones para ingresar y egresar del ciclo lectivo obligatorio u optativo, formal o informal, hacer los exámenes médicos de salud de acuerdo con la ley de accidentes de trabajo, tramitar o renovar DNI, pasaporte, residencia, certificado prenupcial y licencia de conducir, tramitar asignaciones familiares y asignaciones monetarias no retributivas.

Finalmente, y relacionado con la información de personas vacunadas, esta ley en su art. 16 crea el Registro Nacional de la Población Vacunada Digital en el que se deben asentar nominalmente los datos del estado de vacunación de cada uno de los habitantes de todas las jurisdicciones y subsistemas de salud.

Va de suyo que la información del Registro Nacional debe proveerla la autoridad nacional de aplicación de la ley. 

Por último esta ley tiene algunas disposiciones que merece la pena resaltar: (Art. 19) Las vacunas provistas por la autoridad de aplicación en el marco de la presente ley, sólo pueden ser aplicadas siguiendo los lineamientos técnicos que defina esa autoridad. (Art. 22) Las vacunas sólo pueden ser aplicadas en establecimientos habilitados por la autoridad competente y en las actividades extramuros comprendidas dentro del marco de las acciones complementarias que se implementen en coordinación con las jurisdicciones.

En el ámbito nacional se han violado estas dos normas. El Ejecutivo municipal tiene la iniciativa de publicitar que su acto de gobierno (administración y aplicación de vacunas en su jurisdicción) se ha cumplido respetando las normas y eso es bueno, es necesario y es republicanamente saludable. Y puede hacerlo. Como decía un cartelito bajo el vidrio de un escritorio presidencial que tuve ocasión de leer: “El que quiere hacer, tiene soluciones; el que no, tiene explicaciones.”

Luis María Peña
Abogado
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales

Escrito por: Luis María Peña